TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1884/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1884 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3626.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de agosto de 2022 la Administradora Colombiana de Colpensiones, (en adelante Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su demanda Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución No. 20665 del 29 de julio de 2008[1] mediante el cual dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Gabriel Emilio Giraldo Montoya. Como sustento de su pretensión la demandante sostuvo que se reconoció un valor superior a la que en derecho corresponde. En consecuencia, solicitó que se ordene el reintegro de las sumas pagadas en exceso.
2. El asunto fue asignado al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín quien, mediante auto del 18 de agosto de 2022[2], declaro su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Sostuvo que no se cumplen los requisitos legales para que el asunto sea conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por el contrario, consideró que el asunto se ajusta al conocimiento de la justicia ordinaria en su especialidad laboral, lo anterior, según lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y jurisprudencia del Consejo de Estado[3], en consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín.
3. Después de realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de conformidad con lo estipulado en los artículos 104[4] y 105 numeral 2 del CPACA, además de jurisprudencia del Consejo de Estado. Al respecto, la autoridad judicial considero que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto, toda vez que las pretensiones de la demanda pertenecen al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho.
4. El 10 de febrero de 2023, fue radicado en la secretaria de la Corte Constitucional, y el 5 de julio de 2023, fue asignado por reparto a la magistrada ponente[5]. Por su parte, el asunto fue enviado al despacho el 7 de julio de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
Presupuestos para la configuración de conflictos de competencias entre jurisdicciones
6. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
7. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[7]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[9].
8. En el presente asunto, se configura un conflicto de jurisdicciones ya que (i) la controversia fue suscitada entre dos autoridades que imparten justicia, esto es el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, por lo tanto se acredita el presupuesto subjetivo; (ii) el conflicto tiene que ver con una causa judicial respecto de la cual las autoridades alegaron su falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. 20665 del 29 de julio de 2008; y (iii) se acredita el presupuesto normativo, toda vez que, se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104.4 y 105.2 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado.
La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de los autos 316 de 2021 y 840 de 2021[10]
9. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[11].
10. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[12]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con actos ( ) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas ( ). Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[14].
11. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. Esto ya que la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad[15].
Caso en concreto
12. Tras revisar el presente asunto, la Corte Constitucional considera que el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones en contra del señor Gabriel Emilio Giraldo Montoya. Lo anterior, en razón a que la demanda sostiene que la controversia planteada versa sobre una demanda de la administración contra actos propios por el reconocimiento, en este caso, de la pensión de vejez bajo la Resolución No. 20665 del 29 de julio de 2008, y solicita el reintegro de las sumas pagadas en exceso por concepto de reconocimiento de la pensión de vejez. En ese orden de ideas, resulta aplicable la regla de decisión establecida en el auto 316 de 2021, extendida a través del auto 840 de 2021, y, en consecuencia, la competencia para tramitar la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Regla decisión. La jurisdicción competente para conocer las demandas de la administración contra actos propios incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social es la Contenciosa Administrativa de acuerdo con los artículos 97 y 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución No. 20665 del 29 de julio de 2008.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3626 al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Archivo Digital 01.
[2] Expediente Digital Archivo 05.
[3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Magistrado: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).
[4] Ibidem.
[5] Expediente Digital Archivo 03CJU-3626.
[6] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[7] Auto 155 de 2019.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem.
[10] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.
[11] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.
[12] Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[13] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[14] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
[15] Auto 840 de 2021.